De la suspensión de los contratos de trabajo y su legalidad

Las relaciones laborales, comerciales y económicas, tuvieron un giro de 180 grados en Colombia a partir del 17 de marzo de 2020 calenda de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Las relaciones laborales, comerciales y económicas, tuvieron un giro de 180 grados en Colombia a partir del 17 de marzo de 2020 calenda de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo que conllevó a muchos empleadores a la suspensión y terminación de los contratos de trabajo entre otras acciones.

Aunque la figura de la suspensión contenida en el artículo 51 numeral 1° del C.S.T. es clara, muchos empleadores tuvieron y siguen teniendo incertidumbre respecto de la aplicación de esta figura y, es apenas natural en un país donde todos quieren interpretar como si fuesen operadores judiciales.

Las intervenciones de algunos funcionarios del Ministerio de Trabajo, apuntan a sostener que no es procedente la suspensión de los contratos de trabajo con fundamento en la norma anteriormente reseñada. Se vislumbran interpretaciones judiciales que corroboran la vigencia de una Institución jurídica del siglo XIX »la fuerza mayor o caso fortuito».

La Corte Constitucional en reciente pronunciamiento respecto al control constitucional efectuado frente al Decreto 417 del 2020 manifestó lo siguiente: »La situación ocasionada por el nuevo coronavirus sobrepasa las permanentes dificultades del sistema de salud no solo por la imprevisibilidad e impredecibilidad, sino por la facilidad y velocidad de propagación, los altos niveles de gravedad y la inexistencia de vacuna o tratamiento específico»., declarando la Corte exequible el Decreto 417 de 2020. Sentencia C-145-20 (M.P. José Fernando Reyes).

En este sentido, los Decretos que han venido ordenando el aislamiento preventivo obligatorio, esto es: 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020 constituyen fuerza mayor o caso fortuito derivado de acto de autoridad, irresistible e imprevisible. La línea argumentativa decantada por la Corte Constitucional respecto a la imprevisibilidad e impredecibilidad no dejan ninguna duda respecto a la suspensión de los contratos de trabajo con fundamento en la fuerza mayor o caso fortuito.

Los colombianos a partir del 1 de junio de 2020 se enfrentarán a nuevos desafíos, ya que los efectos del covid-19 se empiezan a sentir, lo que conllevará un cambio en el que hacer de las relaciones laborales. Para que se pueda garantizar los empleos, será trascendental en algunos casos pasar de la suspensión a la revisión de los contratos de trabajo, ya que los efectos económicos y laborales hasta este momento son más devastadores que los ocasionados por el covid-19. La revisión de los contratos es una figura de antaño consagrada en el artículo 50 del C.S.T., esta institución permitirá mantener los puestos de trabajo en la medida que, los empleadores la propongan sin pretender desconocer los derechos de sus trabajadores, y que los trabajadores sepan aceptar y reconocer que el movimiento económico de muchas actividades es diferente al desarrollo económico y empresarial anterior al 16 de marzo de 2020.

Es un momento de incertidumbre, que para ser navegado requiere de aceptación, comprensión, y reinvención de los seres humanos. Del sector empresarial dependen muchos colombianos, gracias a los emprendimientos el mundo ha logrado avances tecnológicos y económicos. Queda de manifiesto que un país capitalista como el colombiano no cuenta con la capacidad financiera para contrarrestar una crisis económica como la actual, siendo el sector privado vital para el crecimiento económico.

JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ

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JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ

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