Esto se traduce en no desnaturalizar las instituciones jurídicas y la realidad. Por ejemplo, pretender con un documento de paz y salvo librarse de un pago no realizado, con meros formalismos orientados a desconocer derechos mínimos e irrenunciables dentro del marco de las relaciones laborales y de seguridad social.
Es recurrente en los procesos y relaciones entre las personas encontrar comportamientos torticeros, amañados y dilatorios para ocultar pruebas en detrimento de los derechos de los trabajadores y con el propósito de lograr que un demandado salga airoso no por falta de responsabilidad en lo imputado, sino por artimañas o iterativas actuaciones dilatorias. Fundaré la argumentación precedente con un caso resuelto por la Sala de Casación Laboral, donde se cambia una subregla y se determina que, en el caso de los viáticos por alojamiento, no es el trabajador quien tiene la carga de la prueba, sino el empleador. En el caso en comento, un demandante solicitó a su empleador prueba de sus viáticos de alojamiento antes de iniciar la demanda y dentro del proceso. La demandada se limitó a decir que no contaba con la información, circunstancia avalada por los falladores de instancia, quienes decretaron unas pruebas. No obstante, como ocurre en muchos procesos con algunos jueces, entiéndase bien, algunos, no todos, por fortuna, no hacen cumplir la ley y permiten que las partes se salgan con la suya con la débil manifestación de que no cuentan o no pueden acreditar lo solicitado.
En buena hora, la Corte Suprema de Justicia les recuerda a los falladores de instancia que no solo tienen el deber de decretar pruebas, incluso de oficio, sino también tienen la obligación de hacer cumplir las órdenes tendientes a obtener el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas. La alta corporación recuerda los poderes otorgados al Juez según las disposiciones del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable en los asuntos laborales y de seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (C.S.J. SL 2529-2023. Radicado:85435 de 2023).
Para que en una sociedad impere el orden y la justicia social, en aras de apuntar a una convivencia armónica, se hace necesario respetar los derechos de los conciudadanos. Cuando entre las partes se rompe el equilibrio y se desconoce la ley, corresponde al Estado dirimir los conflictos y garantizar el acceso a la administración de justicia. Este acceso no se agota con el mero trámite de un proceso lento, dilatorio y carente de pruebas, que en ocasiones se derivan de la falta de dirección del proceso por parte del operador judicial. Suele argumentarse que es la congestión judicial, sin embargo, es evidente en muchos casos que es la falta de habilidades de administración y gestión de algunos operadores judiciales. Estas deficiencias solo son soportadas por las partes de un proceso, quienes son los únicos que sufren y tienen que asumir las consecuencias de una deficiente administración de justicia.