1. En su artículo 1 decretó la suspensión de acciones de desalojo, durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, suspendió la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa, que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos los casos en que el plazo de arrendamiento y/o su forma de pago se pactó por periodos diarios, semanales, o cualquier fracción inferior a un mes.
2. En su artículo 2 ordenó aplazar el reajuste anual a los cánones de arrendamiento que se tuvieran que hacer efectivos durante el periodo comprendido entre la vigencia del decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
Estableció que, concluido el aplazamiento establecido en el artículo 2, el arrendatario pagará las mensualidades con el reajuste anual correspondiente, en los cánones que hagan falta para terminar el periodo contractual acordado, incluyendo en esas mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no cobrados durante el periodo que estuvo aplazado el reajuste.
3. En su artículo 3 dispuso que las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del decreto y el treinta (30) de junio de 2020. Prohíbe que en dichos acuerdos se incluyan intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdo entre las partes.
Estableció que de no llegarse a un acuerdo directo entre las partes, el arrendatario deberá pagar la totalidad de las mensualidades, pero el arrendador no podrá cobrar intereses de mora, penalidades, o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes, lo anterior en relación con los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30)de junio de 2020. Así mismo dispuso que el arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés Bancario Corriente, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
4. En su artículo 4 dispuso que los contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega del inmueble al arrendador se haya pactado para cualquier fecha dentro del lapso de duración de la declaratoria de la Emergencia Económica, se entenderán prorrogados hasta el treinta (30) de junio de 2020.
5. En su artículo 5 dispuso que los contratos de arrendamiento en los que se haya pactado la entrega del inmueble dentro del lapso de duración de la declaratoria de Emergencia, quedarán suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la cual a falta de acuerdo entre las partes se harán exigibles las obligaciones derivadas del contrato.
6. Dispuso que los artículos precedentes serán aplicables a los contratos de arrendamiento regidos por el Código Civil y el Código de Comercio, celebrados sobre inmuebles de destinación comercial, en los cuales el arrendatario sea una persona natural, micro, pequeña o mediana empresa, según la clasificación prevista en el decreto 1074 de 2015; así mismo a los contratos de arrendamiento en los cuales el arrendatario sea una persona jurídica sin ánimo de lucro inscrita en el registro del Ministerio del Interior.
7. Excluyó de las disposiciones contenidas en el título relacionado con los contratos de arrendamiento, a los contratos suscritos por el administrador del Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado – FRISCO, los contratos de leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financiero- leasing.
8. En su artículo 7 autorizó a los administradores de las propiedades horizontales que hayan visto afectado el recaudo de las cuotas de administración, durante el periodo comprendido entre la vigencia del decreto y el treinta (30) de junio de 2020, hacer erogaciones con cargo al fondo de imprevistos, para cubrir los gastos habituales de operación de la copropiedad, requiriendo únicamente la aprobación previa del Consejo de Administración.
9. Estableció que los recursos del Fondo de Imprevistos deberán destinarse prioritariamente al mantenimiento de los contratos de trabajo del personal empleado en la propiedad horizontal y a la ejecución de los contratos con empresas de vigilancia, aseo, jardinería y demás unidades de explotación conexas, complementarias o afines.
10. De no existir Consejo de administración autorizó al Administrador hacer erogaciones con cargo al fondo de Imprevistos que no superen el cincuenta (50%) del valor de los recursos existentes.
11. Estableció al administrador la obligación de rendir un informe con cuentas comprobadas del uso de los recursos del Fondo de imprevistos en la primera Asamblea General de Propietarios que se adelante después de ejercida la atribución; así como rendir informe de los gastos efectuados al Revisor fiscal de la propiedad horizontal.
12. Dispuso que en el evento en que la propiedad horizontal no cuente con Consejo de Administración y requiera usar más del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Imprevistos, el administrador deberá convocar a la Asamblea General de propietarios no presencial, para obtener su aprobación.
13. Autorizó a las copropiedades de uso comercial o mixto que requieran contratar servicios de sanidad, o relacionados con el riesgo de contagio del Covid-19, hacer uso del Fondo de Imprevistos siempre y cuando se garantice el cubrimiento del pago de los contratos de trabajo del personal empleado en la copropiedad y a la ejecución de los contratos con empresas de vigilancia, aseo, jardinería y demás unidades de explotación conexas, complementarias o afines.
14. Autorizó realizar el pago de las cuotas de administración de zonas comunes, en cualquier momento de cada mes sin intereses de mora, penalidad o sanción proveniente de la ley o de acuerdo entre las partes, durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. De existir descuentos aprobados en cada administración serán aplicables las mismas reglas.
15. Estableció en su artículo 8 que las reuniones ordinarias de asamblea de edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, de que trata la ley 675 de 2001 podrán efectuarse:
• De forma virtual, durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, siguiendo los requerimiento del artículo 42 de la ley 675 de 2001 y demás normativa aplicable.
• De manera presencial, a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la finalización de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Dispuso en el parágrafo primero del artículo 8 que de no ser convocada la asamblea, esta se reunirá por derecho propio, el día hábil siguiente al mes calendario posterior a la finalización de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el lugar y hora que se indique en el Reglamento o en su defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las 8:00 de la noche.
16. En el parágrafo segundo del artículo 8 ordenó a los administradores, consejos de administración y las asambleas de las edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, abstenerse de imponer las sanciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal, por la no asistencia presencial de copropietarios y/o sus delegados a las reuniones de asambleas ordinarias presenciales convocadas para el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
17. En su artículo 9 dispuso aplazar el reajuste anual de las cuotas de administración de zonas comunes durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. Concluido el aplazamiento, las mensualidades se pagarán con el reajuste anual correspondiente.



















