1. El objeto del presente decreto es el de adoptar medidas en el ámbito del Sistema General de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, y proteger de una posible descapitalización de las cuentas de ahorrro pensional que soportan el pago de la pensión, de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, que reciben un salario mínimo legal mensual vigente.
2. En su artículo 2 dispuso que: el presente decreto legislativo se aplicará a los afiliados al Sistema General de Seguridad social en Pensiones, a los empleadores del sector público y privado, a los trabajadores dependientes e independientes, a los pensionados del Régimen de ahorro Individual, en la modalidad de retiro programado, a Colpensiones y a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.
3. En su artículo 3 señaló que: En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, para los periodos de abril y mayo, cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio, pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de prima media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración.
La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización.
El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA.
4. En su artículo 4 señaló que el ingreso base para efectuar la cotización de que trata el artículo anterior continuará siendo el establecido en las normas vigentes, y deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. En el artículo 5 dispuso que las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, con el fin de que estas semanas se contabilicen para completar las 1.150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad o a las 1.300 semanas para obtener una pensión de vejez de un salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de prima media; así como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional.
Cuando haya lugar al traslado entre administradoras o entre regímenes, no se deberá efectuar el traslado de valores que no se encuentren registrados como pagados efectivamente.
6. En el artículo 6 señaló que: Las Sociedades Administradoras de Fondos de pensiones y Cesantías, deberán acceder al mecanismo especial de pago que trata este decreto legislativo, con el fin de garantizar el aseguramiento del riesgo financiero exacerbado por el Coronavirus y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una posible descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional.
Dispuso que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deben acceder a este mecanismo, en relación con sus pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 81 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando se haya evidenciado que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional no son suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, de acuerdo con los parámetros de las notas técnicas vigentes en cada administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal razón resulta necesario contratar una renta vitalicia de Un Salario mínimo legal mensual vigente.
Los fondos de pensiones y cesantías deberán trasladar a Colpensiones, en un plazo no mayor a cuatro meses, los recursos o activos del Fondo Especial de Retiro programado y la información correspondiente a los pensionados que a la fecha de expedición de este decreto presenten una descapitalización en sus cuentas.
Estableció que en el mes siguiente a la publicación de este decreto, Colpensiones establecerá las condiciones para la obtención de la información de datos básicos, contactibilidad de los afiliados, así como documentos físicos, digitales y la estructura base de datos que requiere le sean entregados por los fondos de Pensiones y Cesantías.
7. En su artículo 7 señaló que en el evento en que no haya sido posible la contratación de una renta vitalicia en favor de aquellos pensionados en la modalidad de retiro programado cuyos saldos ya no resultan suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, la pensión seguirá pagándose a través de Colpensiones, y tendrá las mismas características de una renta vitalicia.
8. En el artículo 8 dispuso que para efectos del mecanismo especial de pago de que trata el presente Decreto, los fondos de pensiones y Cesantías deberán trasladar a Colpensiones, el valor correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, el valor del bono pensional y la suma adicional, si a ella hubiere lugar.
Los recursos de que trata este artículo deberán ser trasladados a Colpensiones, con el fin de que los acredite en el Fondo Común, administre el portafolio conforme a normas sobre la según corresponda, y efectué el pago de las pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones.
Los fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar los recursos disponibles en dinero en efectivo. Títulos de Tesorería TES en pesos y UVR y títulos de deuda en pesos y UVR de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera. Los títulos que se encuentren en el portafolio de Retiro Programado que se trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado.
9. En su artículo 9 dispuso que una vez Colpensiones reciba los recursos y los activos a que hace referencia el artículo anterior, deberá verificar que el valor total trasladado corresponda al cálculo actuarial de todas las pensiones, conforme a los parámetros que usa dicha administradora para efectuar la cuantificación. Cuando la totalidad de los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al referido cálculo actuarial, el saldo faltante será trasladado a Colpensiones por la respectiva Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías, conforme a las reglas que se determinan por parte de Colpensiones.
10. En su artículo 10 señaló que Colpensiones actuará en calidad de pagadora de las pensiones trasladadas. Por tal razón, todas las actividades u operaciones adicionales al pago de pensiones, tales como la defensa judicial asociada a esas prestaciones, tales como reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos, reliquidación del bono pensional o de la suma adicional, entre otras, continuarán a cargo de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que hayan reconocido la pensión.
El componente de comisión de administración del 1,5% establecido en las notas técnicas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías corresponderá a la comisión de administración de Colpensiones, la cual deberá ser descontada de los recursos conforme al artículo 8 de este Decreto Legislativo.
Los Fondos de pensiones y Cesantías y Colpensiones podrán acordar una comisión superior para asumir la defensa de los procesos judiciales en curso. En este evento, los fondos de pensiones y Cesantías deberán trasladar los dineros necesarios para cubrir obligaciones sobrevinientes, diferentes a las contempladas en la pensión originalmente reconocida, si a ello hubiera lugar.
11. En el artículo 11 señaló que una vez recibidas las pensiones a través del mecanismo especial contemplado en el presente Decreto, Colpensiones efectuará el pago de dichas mesadas por el valor reportado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías, el cual no podrá ser diferente a un salario mínimo legal mensual vigente.
12. En su artículo 12 estableció que cuando se presenten excesos en los límites de inversión previstos en el Decreto 2555 de 2010 para el fondo de retiro programado, como consecuencia del traslado de los recursos objeto del mecanismo especial de pago, los fondos de Pensiones y Cesantías, en un plazo no mayor a veinte días hábiles desde el momento del traslado, deberán someter a consideración de la Superfinanciera un plan que permita ajustar el fondo a los límites vigentes en un plazo que no supere los siguientes 24 meses.
13. En su artículo 13 señaló que: Con el fin de garantizar la capacidad operativa de Colpensiones, ésta podrá implementar adecuaciones tecnológicas y de infraestructura, contratación de personal o terceros, así como disponer de todas las actividades que le permitan lograr el mecanismo de pago especial, pagar oportunamente las mesadas y las demás asociadas al cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto que impacten en su operación. Los recursos necesarios se tomarán de la comisión de administración que se ha establecido en el artículo 10 del presente decreto.