JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5527-2018
Radicación n.°64705
Acta 43
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora CARMEN ALICIA GARCÍA VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2013, en el proceso que adelanta en contra de la empresa COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DIESEL SOCIEDAD S.A. – CODIESEL S.A.
I. ANTECEDENTES
Carmen Alicia García Vera, llamó a juicio a la Compañía Automotriz Diesel S.A.- CODIESEL S.A., con el fin de que se declare que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2002 al 24 de agosto de 2012, día en que el empleador lo dio por terminado sin justa causa. Como consecuencia de estas declaraciones, que se condene a la demandada al pago de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa y la resultante de las vacaciones; indexación, más lo que se pruebe ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2002; que los cargos que desempeñó fueron de secretaria entre los años 2002 a 2004, asesor de P&A hasta el año 2007, asesor comercial hasta el año 2009 y nuevamente asesor P&A hasta el año 2012; que cumplía el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que el último salario devengado fue de $5.149.445, conformado por un básico y comisiones; que el 24 de agosto de 2012, la demandada le dio por terminado el contrato sin justa causa; que le pagaron por concepto de indemnización por despido injusto $15.765.631 y por vacaciones $1.047.233 (Fls. 2 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y su terminación, pero aclaró que fue por «inconformidad con la labor desarrollada por la ex trabajadora»; el horario de trabajo, y ; las sumas pagadas por indemnización por despido sin justa causa y vacaciones. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. (Fls. 25 a 40).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DIESEL S.A.-CODIESEL S.A. y CARMEN ALICIA GARCÍA VERA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2002 al 24 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Absolver a CODIESEL S.A. de todas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, el tribunal, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, confirmó el fallo apelado.
Luego de expresar que el problema jurídico que debía resolver era determinar el salario con el que se debían liquidar las vacaciones que se compensaban en dinero a la terminación del contrato de trabajo, y la indemnización por despido sin justa causa.
Previo a mencionar los fundamentos de la decisión, manifestó que no se estudiaría el tema relacionado con el despido colectivo, porque no fue un asunto planteado en el recurso de apelación.
Hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 127 del C.S.T., en cuanto a los elementos del salario, dio lectura de los artículos 189 y 192 del mismo ordenamiento, y mencionó apartes de la providencia de esta Corte del 5 de julio de 1953.
Afirmó que debía realizarse una interpretación de los artículos 189 y 192 del C.S.T., porque regulaban de manera armónica la compensación en dinero de las vacaciones. Recordó que el actual texto del artículo 189 no es el original, pues con la modificación que se introdujo, se favorece al trabajador porque antes le pagaban las vacaciones mucho tiempo después de causadas con este salario, y no con el vigente al momento del reconocimiento monetario.
Agregó que, por tal razón, el artículo 189 actual, indica que se debe pagar este descanso remunerado con el último salario devengado y si el salario es variable, se acude a lo señalado en el artículo 192 del ordenamiento legal referido, esto es, el promedio de lo percibido tal como lo hizo la primera instancia.
Con relación al salario para liquidar la indemnización del contrato de trabajo por despido sin justa causa, indicó que la CSJ Sala Laboral, en la sentencia 31089 de 2008, mencionó que era el promedio del salario del último año, operación que realizó en forma adecuada el Juez A quo.
Adicionó las consideraciones en el sentido de indicar que el Decreto 617 de 1954 fue la norma que introdujo la modificación del artículo 189 del C.S.T., en la que se especificó que las vacaciones no se pagan con el salario vigente a su causación sino con el último.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia del tribunal y que en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar »proceda a condenar a la demandada a la condena principal de reintegrar a mi poderdante desde el día 25 de agosto de 2012, junto con los pagos correspondientes a salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, o en su defecto, si no es procedente el reintegro, condenarla subsidiariamente al pago de las diferencias de los valores resultantes por reliquidación de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el último salario devengado, es decir, la suma de $5.149.445, así como la indexación de los valores que resulten a favor del recurrente y condenando en costas a la parte demandada.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Por cuestiones de método, se resolverá el cargo primero de manera independiente y el segundo y tercero en forma conjunta.
VI. PRIMER CARGO
Lo formula en los siguientes términos:
Acuso la sentencia impugnada por la vía directa por infracción directa del artículo 67 de la de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965, artículo 1 de la Ley 995 de 2005, artículo 189 del C.S.T. y artículo 53 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 21 y 64 del C.S.T.
En la demostración expone, en síntesis, lo siguiente:
Se acreditó en el proceso que la accionante fue desvinculada con ocasión del despido colectivo que ocurrió en la accionada, por lo que al no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, es ineficaz y procedía entonces el reintegro con el respectivo pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró cesante la trabajadora.
Precisa que «la pretensión del reintegro, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, están fundamentadas en el escrito de demanda como pretensiones principales. No obstante en este cargo, además de demostrar las normas que violaron en la pretensión principal, también se demuestran los cargos frente a las normas que se vulneraron en referencia a las pretensiones subsidiarias, por lo que solicito a los Honorables Magistrados procedan a su estudio de no salir avante lo referente al reintegro. Igual sucede con los cargos segundo y tercero, que hacen referencia a las pretensiones subsidiarias.»
Agrega que las vacaciones de la actora no fueron pagadas con el último salario devengado como lo dispone el artículo 189 numeral 3 del C.S.T.
Asevera que el tribunal infringió en forma directa el artículo 53 de la C.P. porque la decisión fue inconstitucional, al no resolver el asunto de la manera más favorable para la actora al momento de determinar cuál era el salario con el que se debía liquidar la indemnización por despido injusto. Sobre el asunto transcribió apartes de la sentencia T-491 de 2010.
VII. RÉPLICA
Solicita se desestime el cargo porque adolece de varias irregularidades, entre las cuales destaca que integra en un mismo ataque y bajo la misma modalidad de violación, preceptos sustanciales que no guardan relación entre sí, por el contrario, en el contexto fáctico se contradicen.
Agrega que se indica sobre un eventual despido colectivo, y por ende, se solicita el reintegro de la actora para luego mencionar el artículo 189 del CST, en concordancia con el 53 de la CP, lo que «hace referencia a una aceptación de la terminación del contrato de trabajo celebrado por la actora en procura de que se reliquide lo pagado a la actora por concepto de vacaciones.»
Afirma que el tribunal no dejó de aplicar el artículo 189 del CST sino que «ésta es una de las disposiciones sustanciales en las que el Tribunal sustenta en análisis hermenéutico.» «[…]no le es dable al tribunal enmendar en casación las deficiencias en las que hubieren incurrido las partes en instancia, por manera que si en este caso el fallo de primera instancia no hizo referencia a este punto y la parte actora, no objetó ni expresó inconformidad alguna en el recurso de apelación, mal puede pretender que el tribunal se pronuncie sobre la materia, contrariando el principio de consonancia expresamente consagrado en el artículo 66ª del CPT y SS y mal puede la Honorable Corte en casación concluir, que el Ad Quem incurrió en vulneración de norma sustancial, por no hacer referencia a una materia que no fue objeto de inconformidad por la parte demandante en el recurso de apelación»
Además manifiesta que en la demostración del cargo, no explica por qué de haberse aplicado el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la conclusión del tribunal hubiera sido diferente. Resalta que para aplicar la consecuencia que consagra esta norma, se requiere prueba de los hechos del «potencial despido colectivo y, en tal circunstancia, el recurrente debía haber formulado el cargo por la vía indirecta, para demostrar la violación de la norma sustancial con causa en errores de hecho o de derecho […]»
VIII. CONSIDERACIONES
Dice el recurrente que la sentencia del tribunal desconoce por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965, disposición que se refiere a los despidos colectivos, aspecto que no fue considerado por el tribunal cuando resolvió la apelación que interpuso la actora contra la decisión de primera instancia, ya que el apoderado de esta parte en los argumentos que expuso en forma oral en la audiencia pública, se circunscribió a objetar las consideraciones que hizo el fallador de primer grado para absolver a la demandada en las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la indemnización por despido injusto y de la compensación de las vacaciones por el periodo comprendido entre octubre de 2011 a agosto de 2012.
Vale mencionar que en las pretensiones de la demanda no se planteó la solicitud de declarar el despido colectivo en la empresa accionada, luego no es un asunto que fuera discutido en las instancias, lo que evidencia que el tribunal no se rebeló en la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que regula el tema del despido colectivo, pues lo que aconteció fue que ante la conformidad del apelante con este específico tema, no hizo pronunciamiento y así lo advirtió desde el inicio de la audiencia de juzgamiento, de manera que quedó por fuerza de la contienda, y por tanto, se constituye en un medio nuevo, lo que se torna inadmisible en el recurso extraordinario de casación.
De otra parte, con relación a la infracción directa de los artículos 1° de la Ley 995 de 2005, 21, 64, 189 del C.S.T y 53 de la C.P., relacionados con el salario base de liquidación de la compensación de las vacaciones, ello será objeto de pronunciamiento por la Sala en los cargos segundo y tercero, como quiera que también hacen parte de la proposición jurídica de estos.
En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, y por tanto el cargo se desestima.
IX. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del tribunal de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 192 del Código Sustantivo de Trabajo.
En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 192 del C.S.T., afirma que esta norma no regula la situación porque la accionada no le pagó las vacaciones a la actora en ejecución del contrato de trabajo, sino a la terminación de éste, y por ello, las compensó en dinero.
X. TERCER CARGO
Por la vía directa acusa la sentencia del tribunal por infringir la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el 53 de la Constitución Política.
Afirma que «el artículo 64 no contempla de manera específica el salario a tener en cuenta para dicha liquidación, duda que con meridiana claridad y si (sic) mayores elucubraciones se resuelve con el artículo 53 de la Constitución Política.
(…)
En síntesis, el artículo 64 del CST no determina sobre qué promedio de salario se calcula la indemnización por despido injustificado. Por esta razón, al realizar el Honorable Tribunal esta apreciación, está colocando en desventaja la situación del trabajador y, por el contrario, haciéndola más beneficiosa para el empleador, cuando el principio constitucional es claro al advertir que en caso de duda se debe optar por la situación más favorable al trabajador y no al empleador como lo hizo el tribunal.»
Asegura que esta Sala, en la sentencia con radicación n° 39980 del 13 de febrero de 2013, dijo que para liquidar la indemnización por despido injusto se toma el salario promedio último mensual que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales.
XI. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO
Advierte que la sentencia del tribunal realizó un correcto análisis hermenéutico de las normas citadas. Menciona que «al tribunal de casación no le es dable casar el fallo de segunda instancia, cuando, como en este caso, la decisión del Ad Quem se sustenta en una interpretación razonable en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 61 CPT y SS, respecto de la libre formación del convencimiento, sin que aparezca o se demuestre el yerro protuberante.»
XII. CONSIDERACIONES
Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y las del reparo del recurrente a la misma, esto es, que el ad quem se equivocó al no ordenar la reliquidación de la compensación de las vacaciones y la indemnización por despido injusto con el último salario devengado por la demandante, le corresponde a la Sala determinar si en la sentencia acusada se incurrieron en los dislates jurídicos que se le endilgan.
Afirma el censor, de una parte, que se aplicó de manera indebida el artículo 192 del CST, porque la situación la regula es el artículo 189 ibídem, e interpretó en forma errada el artículo 64 del mismo ordenamiento, en concordancia con el 53 de la C.P.
Se encuentra fuera de discusión, que a la actora se le reconoció y pagó a la finalización del contrato de trabajo, la compensación en dinero de las vacaciones, y la indemnización por despido injusto.
El fallador de segundo grado consideró que estos conceptos se liquidaron de acuerdo con lo que disponen las normas que regulan el asunto. En cuanto al salario para liquidar las vacaciones, concluyó que si bien el artículo 189 del C.S.T., menciona que para la compensación en dinero se toma el último salario devengado por el trabajador, y como la actora percibió remuneración variable, este monto correspondía al promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha en que se concede el descanso remunerado, como lo dispone el numeral 2º del artículo 192 del C.S.T.
Si bien en la proposición jurídica el recurrente no relaciona el artículo 189 del C.S.T., sí lo hace en la demostración del cargo cuando dice que la compensación en dinero de las vacaciones a la actora, no se hizo como lo dispone la referida norma.
El tribunal en los argumentos que expuso en su decisión, afirmó que los artículos 189 y 192 del C.S.T debían interpretarse en forma armónica, lo que evidencia que no dejó de aplicar esta disposición como lo afirma el recurrente, por el contrario, aseguró que esta no podía tenerse en cuenta de manera aislada para definir el asunto, sino que se integraba con lo expuesto en el artículo 192.
Le asiste razón al recurrente en cuanto que el artículo 192 del C.S.T., regula la remuneración de las vacaciones de los trabajadores con vínculo contractual vigente, y que el artículo 189 del mismo ordenamiento, dispone la compensación de las mismas.
Sobre este particular asunto, conviene precisar los cambios que ha tenido el actual artículo 189 del C.S.T. El artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, disponía:
1. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de estas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.
2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis meses.
3. Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.
Luego, el artículo 27 de la Ley 789 de 2002 modificó el numeral 2º, en los siguientes términos:
2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses.
Los apartes resaltados en negrilla y subrayados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-19 de 2004 y C-35 de 2005, respectivamente.
Entre tanto, el artículo 2 de la Ley 995 de 2005, expresamente derogó el numeral 2º del artículo 189 del CST, quedando en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010, modificó el numeral 1º del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedó así:
1. Compensación en dinero de las vacaciones. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones»
De manera que a lo largo de los cambios que ha tenido esta norma, es notorio que la compensación en dinero de las vacaciones resulta una excepción a la regla general, esto es, remunerar un periodo que le permita al trabajador gozar de un tiempo real de descanso, y así recuperar su fuerza de trabajo, luego de prestar el servicio a favor de su empleador.
Ahora bien, y con relación al salario base para compensar en dinero las vacaciones por finalización del vínculo laboral, es claro que a pesar de los cambios de esta norma, se ha mantenido constante en cuanto a que se »tomará como base el último salario devengado por el trabajador».
El artículo 192 del C.S.T. modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954, instituye la remuneración de las vacaciones en ejecución del contrato de trabajo, en estos términos:
1. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
De manera que, resulta diáfano que los artículos 189 y 192 del C.S.T. regulan situaciones jurídicas distintas, y por tal razón, no podía el juez acudir a esta última con el argumento de que en forma específica regula el evento del salario variable, porque como se ha explicado, esta norma refiere a la remuneración de las vacaciones cuando se disfrutan en tiempo, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte.
De antaño así lo ha entendido esta Sala. En la providencia del 2 de diciembre de 1976, se dijo: «En efecto mientras el artículo 8º del Decreto Legislativo 617 de 1954 indica cuál es el salario que debe pagársele cómo remuneración de las vacaciones cuando las disfruta en tiempo, el artículo 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 estatuye que el monto de la compensación monetaria de vacaciones no aprovechadas en tiempo por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo debe liquidarse con base en el último salario, sin excluir, cómo es obvio porque la ley no lo hace, ninguno de los elementos que conforme el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.»
En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones se concluye que el tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y en estas condiciones el cargo resulta fundado, sin que tal hecho conlleve a que se case la sentencia del tribunal, porque la Sala en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del ad quem, en cuanto que la compensación de las vacaciones, en el caso de la accionante que devengaba salario variable, se debe realizar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
El fundamento para llegar a esa conclusión es que si bien el numeral 3º del artículo 189 del C.S.T. menciona que «tomará como base el último salario devengado por el trabajador», también lo es que de acuerdo con lo señalado en el artículo 127 del mismo ordenamiento, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable», es decir, que para la compensación debe tenerse en cuenta según sea el caso, si se trata de remuneración invariable o movible, como fue el de la trabajadora que mes a mes era diferente, por lo que la aplicación armónica de los artículo 189 y 192 ibídem, permiten que dicho salario base para liquidar la compensación en dinero de las vacaciones, en el sub lite, resulte de promediar los ingresos obtenidos en el último año de servicios.
Y ello debe ser así, pues si se atendiera el criterio de la censura, esto es, que se deben compensar con el salario devengado en el último mes, en el evento de que este hubiera resultado inferior al monto que percibió durante el último año por ser variable, palmario es el perjuicio que sufriría el trabajador, circunstancia que se soslaya liquidando la obligación con los salarios devengados durante dicho período, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como con tino concluyó la segunda instancia.
De viejo cuño este ha sido el entendimiento de esta Sala de Casación, aún desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, el que ahora se reitera. Así, por ejemplo, en la sentencia del 4 de agosto de 1952, se dijo:
Cuando las vacaciones no se otorgan en las oportunidades debidas, es necesario pagar el valor de ellas a la terminación del contrato y se calculan en razón del salario devengado en el momento en que se adquirió el derecho a ellas. Este sistema de liquidación consagrado para los trabajadores oficiales por el art. 3º del decreto 2939 de 1944, está acogido para trabajadores particulares en reiterada jurisprudencia de este Tribunal supremo, y fue consagrado en el actual Código Sustantivo de Trabajo. Como el salario del demandante fue variable no solo en los últimos tres meses, sino en todo el tiempo de servicios, por ser un porcentaje sobre ventas, debe calcularse ese salario para el cómputo de vacaciones, sobre el promedio de lo devengado en el año a que corresponde el derecho, pues cabe la analogía de la norma sobre cesantía vigente en la época de la vinculación, por ser más equitativa que la escogencia de un mes determinado que estaría sujeto al aumento o disminución de las ventas.»
Con relación al cargo tercero, esto es la interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia del artículo 53 de la Constitución Política, se debe indicar que el artículo 64 denunciado, no menciona en forma expresa que el salario con el que se debe liquidar esta indemnización, deba ser el último devengado por el trabajador despedido, pues simplemente menciona el salario entendido eso sí, en los términos del artículo 127 del C.S.T.
De manera que no pudo incurrir el sentenciador en la infracción que se le endilga, porque no interpretó de manera equivocada el contenido de esta norma, ni mucho menos le dio un alcance que no correspondía, por lo que resulta acertado para obtener el valor de esta indemnización, en el caso de la actora quien percibía remuneración variable, promediar de acuerdo con lo devengado mensualmente en el último año de servicios, porque no resultaría equitativo y menos favorable para la trabajadora que de haber sido despedida cuando menos salario devengó, fuera con ese monto con el que se le liquidara la referida indemnización.
Con relación al reparo que presenta de los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la C.P., no pudo incurrir el tribunal en la «infracción directa» de estos principios legales y constituciones respectivamente, porque en el asunto no existía vacío legislativo a llenar por el tribunal o duda acerca de la aplicación de la ley que regula el tema; distinto es, la interpretación que de ellas se haga. Sobre el asunto, esta Sala en la ojo sentencia SL3210-2016 Radicación n.º 57386 del 24 de febrero de 2016, expuso:
En efecto, los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados.
En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.
Consecuente con los argumentos expuestos, los cargos no prosperan.
Sin costas en tanto los cargos segundo y tercero son fundados pero no prosperaron.
XIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario seguido por CARMEN ALICIA GARCÍA VERA, contra la empresa COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DIESEL SOCIEDAD S.A. – CODIESEL S.A.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN