GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3721-2018
Radicación n.° 57390
Acta 28
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación promovido por ALEXANDER SANTA JAIMES, contra la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES
Alexander Santa Jaimes, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma permanente y definitiva, desde el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, el retroactivo; y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones esgrimió, que la sociedad demandada, el 26 abril de 2010, le notificó el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 59.61%, de origen común, razón por la que el 28 de enero del mismo año, solicitó a la accionada, el reconocimiento de la pensión de invalidez; que la convocada a través de comunicación del 19 de mayo de la misma data, con oficio 2010-23290, la negó por no cumplir con el requisito de fidelidad de semanas al sistema, exigido en el art. 1° de la Ley 860 de 2003, decisión que impugnó mediante los recursos de ley, los cuales no prosperaron.
Igualmente manifestó, que el 6 de julio del mismo año, previo a promover la presente controversia ordinaria laboral, inició acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, en la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, concedió de forma provisional, durante el término de cuatro meses, la pensión de invalidez y retroactivos, condicionada al inicio de la demanda de carácter laboral para el reconocimiento del derecho peticionado en forma definitiva; que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, y luego de dar inicio a un incidente de desacato, el 5 de agosto de la misma anualidad, la entidad accionada, le reconoció el 100% de la pensión solicitada, y a la fecha de presentación de la demanda laboral, no le ha cancelado la primer mesada pensional provisional, ni tampoco el valor de los retroactivos calculados, y ordenados previamente por sentencia de tutela respectiva.
Indicó, que la accionada de manera arbitraria le ha negado en reiteradas oportunidades la pensión de invalidez a que tiene derecho, prolongando en el tiempo su reconocimiento, sin tener en cuenta que se trata de una persona discapacitada, que no se puede valer por sus propios medios.
Al efecto agregó, que si bien es cierto, la ley 860 de 2003, en su artículo primero, previó los requisitos esenciales para su otorgamiento, también lo es que el porcentaje de fidelidad al sistema de pensiones, exigido por la entidad demandada, se encuentra ampliamente superado por la declaratoria de inexequibilidad de que trata la sentencia C-428/09 y reiterada C-728 de 2009, cuya parte pertinente transcribió.
Finalmente manifestó, que como prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al derecho de la pensión, la demandada reconoció el cumplimiento de la exigencia de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al hecho causante, para el efecto, los determinó en 74.14 semanas.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, al dar respuesta a la demanda, rechazó las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 59.61%; la negativa al reconocimiento de la pensión solicitada por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, esto es que el actor no cumplió con el 20% de fidelidad de cotización al sistema, debiendo contar con 162.66 semanas, y tan solo cotizó 156.14, de las cuales 74.14 se realizaron en los últimos tres años; la decisión adoptada dentro de la acción de tutela y el reconocimiento pensional efectuado en cumplimiento de esta. Negó, que el no reconocimiento de la pensión de invalidez se haya realizado con argumentos poco justificables; que haya violado los derechos de la seguridad social, de vida, del mínimo vital, y de la salud del accionante; que el cumplimento de la obligación con el demandante se deba a la acción de desacato; y aclaró que ha realizado los pagos desde junio de 2009, en cumplimiento del fallo de tutela. Desconoció los demás hechos. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buen fe; y la innominada o genérica (folios 100 a 102).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER DE MANERA DEFINITIVA, la pensión de invalidez a favor del señor ALEXANDER SANTA JAIMES a partir del 18 de junio de 2009 a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a seguir cancelando la mesadas pensionales al señor ALEXANDER SANTA JAIMES en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandado.
CUARTO. ABSOLVER al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones formuladas por el demandante.
QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P. se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor del demandante la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($ 515.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2011, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la AFP Protección S.A., de las pretensiones de la demanda.
El Ad quem, con sustento en la sentencia de esta Corporación, CSJ, 17 Ag. 2011 rad. 36747, de la cual transcribió un aparte, indicó primero, que la norma que debe aplicarse por regla general, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso fue el día 18 de junio de 2009, es decir la ley 860 de 2003; y segundo, que como la sentencia C-428 de 2009, no dispuso que dicho fallo tuviera efectos retroactivos, la misma entra a surtir efectos a partir del primero de julio de 2009.
En tales condiciones, determinó que el actor no logró acreditar el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió los veinte (20) años de edad y la estructuración de la invalidez, pues tan solo contaba con 156.14 semanas de cotización, requiriendo como mínimo 162.66 semanas, lo que significa que no cumplió los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que »se case totalmente la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2011 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DESCONGESTION LABORAL y que en sede de instancia confirme íntegramente la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA de fecha 30 de noviembre de 2010, así como también se condene en costas a la parte demandada.»
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta, toda vez que se dirigen por la vía de puro derecho, refieren similar elenco normativo y buscan el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada »por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1,2,3,7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la ley 100 de 1993»
En el desarrollo de la acusación, la censura señaló que la decisión del Tribunal va en contravía de los preceptos constitucionales, al negar la prestación pensional solicitada, sustentado en que el actor no cumplió con el requisito de fidelidad a la fecha de estructuración de su invalidez, consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Consideró que la interpretación que realizó el Ad quen, es totalmente errónea, en lo que respeta a la verdadera escencia del criterio constitucional, toda vez que no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad.
Indicó que la interpretación errónea obedece a que asignó al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, un alcance que va en contravía de los preceptos constitucionales; que cuenta con el número de semanas exigido para acceder a la prestación reclamada, toda vez que en concordancia con las sentencias C-428 de 2009 y C-727 de 2009, no se necesita requisito adicional para tal efecto, sino únicamente 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Manifestó que el Ad quem, en la motivación de la sentencia recurrida, se limitó a darle un alcance a la norma, sin tener en cuenta las especiales condiciones que envuelve el caso bajo estudio, y sin observar que la aplicación exegética del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estaría vulnerando derechos, que por condición de favorabilidad, debían ser plenamente preservados; en sustento de ello, refirió las sentencias T 491 de 2010 y SU-1185 de 2001, de las cuales transcribió apartes.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por aplicación indebida de la expresión referente a la fidelidad con el sistema contenida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 4,48 y 53 de la Constitución Política 1,2,3,7.11,38,40,141 y 142 de la ley 100 de 1993.
Indicó, que el Tribunal dio un alcance que no corresponde al requisito de fidelidad, declarado inexequible en su oportunidad por la Honorable Corte Constitucional, que al aplicar la norma tal como estaba contemplada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, es una diáfana regresión en materia de Seguridad Social, con la sabida consecuencia del desconocimiento de los derechos del actor.
Señaló que el requisito de fidelidad, al ser retirado del ordenamiento jurídico, dejó de producir efectos y no se puede exigir como elemento indispensable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor; que al exigir tal requerimiento, la decisión del Tribunal entró a reñir directamente con lo dispuesto en la Constitución Política, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia en materia de Seguridad Social. En sustento refirió, la sentencia proferida por esta Corporación, CSJ SL, 8 may. rad. 35319 de 2012.
Finalmente concluyó, que el Tribunal aplicó indebidamente el requisito de fidelidad al sistema pensional, contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exigencia que para la fecha de la emisión del fallo impugnado, había sido excluido del ordenamiento jurídico.
VIII. LA RÉPLICA
Empieza por advertir, que lo perseguido por el recurrente no tiene vocación de prosperar, atendiendo la tesis de esta Corporación, contenida en la sentencia de 15 de marzo de 2011, rad. 42625, por la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad en casos como el que se estudia; que no procede el principio de favorabilidad, en tanto no existe conflicto de normas vigentes, pues la disposición que gobierna la situación del demandante es el art. 1.º de la Ley 860/03.
Aduce, que tampoco es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, ya que no se dan las exigencias para tal efecto, de acuerdo a lo establecido por la Corte en el fallo de 17 de mayo de 2011, rad. 37.795; que la sentencia C-428 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no tiene efectos retroactivos de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270/96, razón por la cual, el tribunal obedeció a dicha instrucción para negar la pensión de invalidez.
Señala la obligación de preservar el derecho de protección a la seguridad jurídica y al debido proceso y, bajo la óptica de lo dispuesto en los artículos 1° de la Constitución Política, al deber de no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional otorgando una prestación cuando el señor Santa Jaimes no cumplía con el requisito de fidelidad de aportes en el sistema de seguridad Social exigido, por el precepto en vigor a la fecha de estructuración de su invalidez ( 18 de junio de 2009).
Finaliza señalando, que al no cumplir el demandante con el requisito de la fidelidad para con el sistema de seguridad social, exigencia establecida en el primigenio art. 1º de la Ley 860/03, es obvio que no tiene derecho a la pensión de invalidez pretendida. Manifiesta que, se tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la réplica al primer cargo, como oposición al segundo cargo.
IX. CONSIDERACIONES
Descendiendo al caso concreto y para efectos del estudio de la acusación, es claro para esta Corporación que conforme a la vía de violación denunciada (directa), quedan intactos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Alexander Santa Jaimes presenta una pérdida de la capacidad laboral del 59.61%; (ii) que el estado de invalidez se estructuró el 18 de junio de 2009; y (iii) que cotizó en los tres años previos a la configuración del estado 74.14 semanas.
Pues bien, sea lo primero advertir, que el juez de apelaciones acertó en cuanto a que la norma que disciplina el presente asunto, es aquella que se encuentra vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado, por lo que como tal hecho sucedió el 18 de junio de 2009, la disposición que está llamada a definir la pensión reclamada por el demandante es el art. 1.º de la Ley 860/03.
Acorde con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la réplica, en cuanto aduce que el tribunal no tenía por qué aplicar en este caso particular los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues no existe duda, que el precepto rector de la situación pensional del señor Santa Jaimes es uno solo, – art. 1.º Ley 860/03-, ya que el principio de favorabilidad se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social (CSJ SL, 15 de feb./11, rad. 40662), que no es el caso, como tampoco surge las circunstancias como para que se tenga que acudir al principio de la condición más beneficiosa.
Ahora bien, frente al requisito de fidelidad al sistema de seguridad social, consagrado en tal preceptiva, exigencia que el juez de alzada no halló satisfecho por el demandante, y que cuestiona la censura en tanto no debió aplicarse por ser regresivo, basta con señalar que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha definido el alcance de tal disposición, entre otras, la sentencia CSJ SL1189-2018 del 11 de abril de 2018, reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018,en la que se expuso:
»Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014:
Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.
Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017).
Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, no se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal hizo el tribunal en exigir al demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez controvertido se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia, toda vez que resultaba incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-428/09.
Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas por la réplica, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente traer a colación los argumentos de la Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en tanto en el desarrollo de este aspecto precisó: »a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, (…) no es conducente para la realización de dichos fines (…)».
Así las cosas, los cargos prosperan y se casará la decisión impugnada.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA
Como quiera que lo alegado en el recurso de alzada, queda analizado y definido en sede de casación, en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. Las de instancia corren por cuenta de la parte demandada.
XI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER SANTA JAIMES en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
En instancia CONFIRMA la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Costas como se indicó en la parte motiva. de la sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN