OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL296-2020
Radicación n.° 69549
Acta 003
Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE, hoy UGPP.
Se acepta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, Manuel Alejandro Herrera Téllez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP (f.° 35 a 37 cuaderno de la corte).
Se reconoce personería a la abogada Karina Vence Peláez, con TP n.° 81.621 del C. S. de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos señalados en los escritos aportados a folios 41 y 42 del cuaderno de la corte.
I. ANTECEDENTES
Marlene Álvarez Jiménez demandó a Cajanal EICE en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del fallecido Pablo Antonio Álvarez Hernández, a razón de un 50%, a partir del 17 de abril de 2003 cuando falleció su padre y del 100%, a partir del 5 de abril de 2007, fecha del fallecimiento de su madre Fermina Jiménez de Álvarez; los intereses moratorios; la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que el ISS le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 05148 de 1984; que era hija de Pablo Antonio Álvarez Hernández, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Cajanal y falleció el 17 de abril de 2003; que a su madre Fermina Jiménez de Álvarez, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, mediante la Resolución n.° 00728 de 2005.
Relató que su madre murió el 5 de abril de 2007; que el 29 de mayo siguiente le reclamó a Cajanal EICE, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del pensionado fallecido Pablo Antonio Álvarez Hernández, previo dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 72,65%, estructurada el 19 de septiembre de 1983, producto de una enfermedad de origen común; que dicha prestación le fue negada mediante la Resolución PAP 040173 del 25 de febrero de 2011, en la cual Cajanal adujo que ella no dependía económicamente del causante, toda vez que ostentaba la calidad de pensionada por invalidez; que los recursos de reposición y apelación que presentó le fueron resueltos desfavorablemente.
Señaló que padecía y padece esclerosis múltiple degenerativa, enfermedad que limitaba los movimientos de su cuerpo; que debido a ello se la pasaba en la cama o en una silla de ruedas; que requería ayuda permanente de otra persona; que la pensión de invalidez reconocida por el ISS ascendía al salario mínimo legal, dinero que era insuficiente para sufragar su mínimo vital; que dependía económicamente de su padre y luego de su madre, quien la cuidó y veló económicamente por ella hasta el día de su muerte.
Al dar respuesta a la demanda, Cajanal EICE en liquidación se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la dependencia económica de la actora respecto del causante y de su madre Férmina Jiménez de Álvarez; adujo que la pensión de invalidez recibida por la demandante era suficiente para sufragar sus gastos. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de la actuación de Cajanal en liquidación, ilegalidad de las pretensiones de indexación de las condenas, intereses moratorios y costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su progenitor PABLO ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, esto es, desde el 17 de abril de 2003 en un porcentaje del 50% y desde el 5 de abril de 2007 fecha del deceso de su madre en un porcentaje del 100%, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, en calidad de hija inválida del causante PABLO ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por concepto de retroactivo pensional la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($55.913.374), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 05 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, tal y como se indicó en la motivación de esta sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a dicha fecha.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, el valor de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales a partir del 29 de julio de 2007 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la UGPP, como sucesor procesal de Cajanal EICE, de las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal adujo que la demandante, al momento del fallecimiento de su padre el 17 de abril de 2003, ya tenía la condición de inválida, al punto de que disfrutaba de una pensión concedida desde 1983 por el ISS.
Expuso que la norma que gobernaba el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal c) tenía como beneficiarios a «[…] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de su invalidez». Sostuvo que la actora debió solicitar la pensión de sobrevivientes en el momento oportuno, es decir, el 17 de abril de 2003, data del óbito de su padre, tal como lo hizo su madre, a quien se le concedió en calidad de cónyuge del causante.
Coligió que Marlene Álvarez Jiménez no podía acceder al derecho solicitado ya que era imposible realizar una segunda sustitución, según lo establecía el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial horizontal adoptado por esa colegiatura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente, en tanto guardan similitud y propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración de cargo, afirmó que fue errada la interpretación que realizó el ad quem en relación con la norma acusada, ya que no correspondía a su esencia. Enumeró, al respecto los siguientes yerros:
1.- El tribunal se limitó a mencionar la parte de la norma que se refería a la dependencia económica, pero soslayó su análisis y se relevó de hacer un pronunciamiento concreto, lo que se tradujo en una errada interpretación, máxime cuando éste fue el único tópico apelado. Ahora bien, si hubiese hecho el estudio en este aspecto no se había podido desvirtuar esa dependencia, teniendo en cuenta la prueba testimonial, que fue contundente para demostrarla. En todo caso, el deber del juez colegiado era realizar esta valoración, a efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.
De otra parte, rechazó el argumento de la colegiatura dirigido a señalar que por el hecho de haber sido declarada inválida con anterioridad a la fecha de fallecimiento de su señor padre y concedérsele una pensión de invalidez, era una circunstancia que la hacía incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Destacó que esa interpretación era totalmente desfasada y estaba en contravía de lo decantado por la jurisprudencia.
Reiteró que por la pensión de invalidez recibía una mesada equivalente al salario mínimo «[…] monto que bajo ninguna circunstancia cubre la totalidad de los gastos generados tanto de su enfermedad como de su sostenimiento para vivir en condiciones dignas, debidamente documentados en las pruebas aportadas al proceso, tanto testimoniales como documentales (folios 36 al 106)».
Insistió que, en ningún aparte de la norma se exigía como requisito, que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente se debía tener una dependencia total y absoluta y mucho menos, que no se pudieran tener ingresos adicionales en pro de mejorar la calidad de vida. Citó apartes de la decisión CSJ SL 44601-2011.
2.- También interpretó de manera errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al otorgarle un término concreto para presentar la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional. Dijo que, aunque era cierto que su padre falleció el 17 de abril de 2003, y que la solicitud del reconocimiento de la prestación pensional la presentó el 29 de mayo de 2007, también lo era que la norma ni la jurisprudencia disponían de un lapso específico dentro del cual se debía hacer la respectiva petición; razón por la cual, el tribunal introdujo un término prescriptivo ilegal e inconstitucional, ante un derecho irrenunciable e imprescriptible que se traducía en que ese derecho se podía reclamar en cualquier tiempo. Se apoyó, al respecto, en apartes de la sentencia CSJ SL 40993-2013.
3.- Erradamente, el juez colegiado dio por sentado que ella estaba reclamando «sustitución de la sustitución» de la pensión de sobrevivientes, cuando argumentó que no era posible, de ninguna manera, «[…] que la recurrente hubiese acudido a reclamar solo la prestación pensional al momento de la muerte de la señora madre FERMINA JIMÉNEZ DE ÁLVAREZ y no del señor PABLO ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ».
Admitió que su madre, Fermina Jiménez Álvarez, con ocasión de la muerte de su padre, reclamó inmediatamente y le fue reconocida la pensión de sobrevivientes; que, debido a ello, continuó siendo dependiente de su progenitora, ya que esta siguió sufragando parte de sus gastos con el dinero de la pensión sustituida de su padre, pero que ese sostenimiento cesó cuando su mamá murió el 5 de abril de 2007. Debido a esas circunstancias y dadas sus condiciones físicas presentó la reclamación de la sustitución pensional respecto de su padre, y en ningún momento frente a Fermina Jiménez de Álvarez.
Adujo que esta problemática ya había sido abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (no refirió una decisión en particular), al dilucidar «[…] que el hecho de que la pensión de sobreviviente se reclame con posterioridad al fallecimiento de la persona que ostenta la calidad de beneficiaria de esa sustitución pensional, no afecta en forma alguna el derecho primigenio del hijo inválido dependiente para reclamar dicha prestación».
Llamó la atención, en el sentido de que reclamaba el reconocimiento del derecho desde el 17 de abril del año 2003, «[…] empero se solicitó que el pago de dicha pensión se efectuara a partir del día 5 de abril de 2007, fecha del fallecimiento de su señora madre, en consideración a que las mesadas pensionales con anterioridad a esa fecha ya habían sido pagadas, circunstancia con la cual nunca se pretendió obtener un doble pago por dicho concepto».
Culminó con la transcripción de los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL42106-2011:
Efectivamente, la omisión de informar a la empresa la existencia de este otro beneficiario de la pensión, no genera pérdida del derecho para éste, ni por caducidad ni, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, por prescripción. Como tampoco lo genera el que la empresa hubiere cumplido todas las obligaciones a su cargo al momento de reconocer el derecho de la cónyuge sobreviviente, pues tal reconocimiento no la liberaba de la obligación prevenida en la ley, máxime en este caso en donde solo se está persiguiendo el pago de las mesadas a partir del fallecimiento de la única beneficiaria reconocida hasta ese momento, de donde no se persigue ningún doble pago por este concepto.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de violación medio el artículo 66A del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida del 48 y el 53 de la CP, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración, adujo que en la sentencia confutada se evidenciaba una clara violación a la norma procesal, cuya consecuencia directa era la transgresión a la ley sustantiva con el consabido desconocimiento del derecho; que el desfase gravitaba en que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el honorable tribunal se pronunció sobre aspectos que en ningún momento fueron controvertidos por la pasiva; es decir que trasgredió el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del estatuto procesal laboral, conforme al cual, «[…] la sentencia de segunda instancia así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Destacó que el primer tema estudiado por el ad quem, que no hacía parte de la alzada, se refería a que presentó la reclamación pensional de manera extemporánea, y el segundo, a que se estaba en presencia de una «sustitución de la sustitución de la pensión».
Recordó que la pasiva, en el recurso de apelación, solo se opuso en el «[…] punto concreto de la dependencia económica toda vez que argumenta que la recurrente, al tener un ingreso adicional como es la pensión de invalidez, no acredita la condición para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente»; que adicional a ello atacó la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez de primera instancia y argumentó «[…] que los testigos fueron imprecisos y solo aportaban datos superficiales en cuanto a la condición económica de la demandante y su familia, pero desconocían aspectos importantes como el estatus de pensionada que ostentaba y la dependencia económica».
Censuró que, si bien el tribunal estableció que el problema jurídico a resolver gravitaba en torno a dilucidar si efectivamente hubo dependencia económica de la peticionaria frente al causante, también lo era que, al pronunciarse sobre aspectos diametralmente diferentes a los argumentados por la apelante, tocó tangencialmente el tema central, «[…] sin ninguna disertación o argumentación jurídica», y centró su atención en los aspectos que en ningún momento fueron atacados por la entidad demandada. Sobre la transgresión del principio de consonancia, citó apartes de la sentencia CSJ SL 42106-2011.
Ojo 1
CONSIDERACIONES
Dada la vía directa o de puro derecho, elegida por la recurrente, no son objeto de cuestionamiento las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia atacada: (i) que el ISS le reconoció pensión de invalidez a Marlene Álvarez Jiménez mediante la Resolución n.° 05148 de 1984, a partir del 19 de enero de 1983 (f.° 19); (ii) que Pablo Antonio Álvarez Hernández falleció el 17 de abril de 2003 (f.° 27); (iii) que a Fermina Jiménez de Álvarez, madre de la demandante, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, mediante la Resolución n.° 00728 de 2005 (f.° 20 y 21); (iv) Que su madre murió el 5 de abril de 2007 (f.° 28); y (vi) que Cajanal EICE, mediante la Resolución n° PAP 040173 del 25 de febrero de 2011 (f.° 22 a 25), negó la pensión de sobrevivientes reclamada por Marlene Álvarez Jiménez, porque no demostró el requisito de la dependencia económica respecto del pensionado fallecido.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado Pablo Antonio Álvarez Hernández, acaecida el 17 de abril de 2003, expresa:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
[…]
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
Tiene adoctrinado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL11236-2017, que:
La interpretación errónea de una disposición más que un desatino sobre los hechos en que se fundamente el fallo impugnado, implica necesariamente que el juez de segunda instancia aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no correspondía.
Igualmente, en sentencia CSJ SL 39986, 7 ag. 2010, se precisó:
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En el contexto de la decisión atacada, no cabe duda que el tribunal interpretó erradamente el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto contempló una exigencia que no se deriva de su exegesis; vale decir, en cuanto señaló que la demandante debió reclamar la prestación una vez acaeció la muerte de su padre, tal como lo hizo su progenitora; o sea que estableció una especie de caducidad de la acción que la norma no contempla. Recuérdese aquel aforismo que dice: «[…] donde el legislador no distingue no lo debe hacer el intérprete».
En materia pensional no existe un término para accionar ante la administración de justicia, y si bien está de por medio el artículo 151 del CPTSS, acorde con el cual: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo cierto es que ha de aplicarse a las mesadas causadas y no reclamadas en ese término, pero no en relación con el derecho en sí mismo considerado, que es imprescriptible e irrenunciable (art. 48 CN). Baste memorar la sentencia CSJ SL5109-2019, donde se reiteró:
Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción.
Respecto del cargo segundo, también se avizora la aplicación indebida del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por parte del juez colegiado. En efecto, esta modalidad de infracción ocurre cuando, entendida rectamente una norma, en sí misma, se aplica a un hecho probado, pero no regulado en ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por la ley.
Sobre este particular, no existe ningún elemento de juicio que permita concluir, como lo hizo el tribunal, que la demandante está reclamando «[…] la sustitución de la sustitución de la pensión de sobrevivientes otorgada a su señora madre», pues desde el escrito introductorio la actora argumentó que no reclamó la sustitución pensional, al unísono con su madre, porque su progenitora se dedicó a sostenerla económicamente con la pensión otorgada en calidad de cónyuge supérstite de Pablo Antonio Álvarez Hernández.
De manera que, lo que el ad quem debió corroborar en torno al recurso de apelación interpuesto por la accionada, si la demandante había demostrado que, al momento de fallecer su padre, este le proporcionaba un sustento económico que era necesario para su congrua subsistencia, a pesar de que ella recibía una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal.
Dicho de otra manera, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, la colegiatura debió revisar la prueba documental y testimonial que sirvió de soporte al juzgado y que era materia del recurso de alzada, a fin de verificar si la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, era de tal proporción que le impedía valerse por sí misma, aun cuando contara con recursos propios o provenientes de su pensión de invalidez.
La conclusión del tribunal, al enfocarse equivocadamente en una supuesta «sustitución de sustitución pensional», que en realidad es una situación no amparada por la ley, pero que no fue materia de la litis, le llevó a omitir el deber de pronunciarse sobre el objeto de la apelación y con ello, más que infringir el artículo 66A del CPTSS, como violación medio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo que hizo fue aplicar indebidamente la norma a una situación fáctica que no hacía parte del juicio.
Consecuente con lo anterior, los cargos prosperan.
Sin costas en sede extraordinaria.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA
En el recurso de apelación, Cajanal EICE en liquidación adujo que no estaba demostrada la dependencia económica toda vez que la demandante tenía un ingreso adicional como era la pensión de invalidez. Igualmente, atacó la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo, porque en su criterio los declarantes fueron imprecisos, solo aportaron datos superficiales en cuanto a la condición económica de la demandante y su familia, pero desconocían aspectos importantes como el estatus de pensionada que ostentaba y la dependencia económica.
El juzgado partió de corroborar el parentesco entre la demandante y el pensionado Pablo Antonio Álvarez Hernández, con el registro civil de nacimiento (f.° 15); constató, a folios 29 y 30, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 72.65% estructurada el 19 de septiembre de 1983; la Resolución n.° 5148 del 14 de junio de 1984, por medio de la cual el ISS le reconoció a Marlene Álvarez Jiménez la pensión invalidez a partir del 19 enero de 1983 (f.° 16 a 18).
Encontró acreditado el requisito de la «dependencia económica» de Marlene Álvarez respecto de su progenitor Pablo Antonio Álvarez Hernández, para la fecha del deceso de este, con base en la prueba documental y los testimonios rendidos por Margarita Karen Rivera, Ignacia Cáceres y María Elvira Pinzón de Díaz. En tal virtud, expresó:
[…] los detalles que precisan al respecto otorgan la certeza suficiente, no sólo por ser personas que conocen desde hace mucho tiempo a la demandante por haber convivido cerca de ella y su familia, y de esa convivencia, en forma directa, adquirieron el conocimiento de los hechos por los que atestiguaron; además, coinciden en sus versiones acerca de las condiciones relevantes.
Al apreciar la eficacia probatoria del medio en referencia, sin duda constituye una prueba coherente y con la consistencia suficiente para desatar la controversia por provenir de personas que gozan de capacidad de representar los hechos que exponen; es así que expresamente manifestó Margarita Karen Rivera, que conoció a la demandante y a sus padres hace muchos años cuando vivía en el barrio la esperanza de Barrancabermeja; agregó que en vida al Señor Pablo Antonio la buscó para que colaborará en su casa haciéndose cargo de Marlene Álvarez, pues debido a su enfermedad a ella había que hacerle todo: bañarla y suministrarle alimento; sostuvo que era el señor Pablo quien le pagaba por sus servicios y que una vez sucedió el deceso de este dejó de asistir de forma permanente a Marlene, y sólo la visitaba de vez en cuando. Informa al despacho tener conocimiento de una ayuda económica que recibía la demandante, pero sin más detalles, pues no sabe la proveniencia de los mismos.
En igual sentido, los deponentes Ignacia Cáceres y María albina Pinzón de Díaz, sostuvieron que siempre fue el señor Pablo quién se hizo cargo de todo lo necesario respecto de su hija Marlene, por su enfermedad; que una vez fallecido él, la demandante quedó a cargo de su madre y finalmente fue su hermana Lidia quién se hizo cargo cuando ya quedó sola.
Ahora bien, la tesis del demandado dirigida a sostener que la actora no dependía económicamente de su padre por encontrarse pensionada por invalidez por parte del ISS, se derrumba ante la sola consideración de que la dependencia económica prevista en la norma respecto a los descendientes que aspiran a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre fallecido, no se descarta porque aquellos puedan recibir un ingreso adicional, siempre que éste no los convierta en autosuficientes como lo ha sostenido la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de marzo del 2006, expediente 27027 con ponencia del magistrado Luis Javier Osorio López. Me permito leer una parte […], reiterada en la provincia del 1° de noviembre del 2011 expediente 44601 con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos, cuando señala que la dependencia económica ha sido definida por la jurisprudencia en el sentido de que es la subordinación de una persona respecto de otra, por necesidad de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna; por el contrario, desaparece esa subordinación económica cuando la persona es autosuficiente por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad.
Es así que, aun cuando la demandante Marlene Álvarez Jiménez recibe una mesada pensional por invalidez, del material probatorio traído al proceso se extrae que, en efecto, atendiendo a la gravedad que padece, dicha suma no resulta suficiente para cubrir la totalidad de gastos mínimos para su subsistencia toda vez que conforme se tiene con la documental de folios 37 a 106, relacionada con todos los gastos económicos que sufraga mensualmente, además de lo dicho por los deponentes, la demandante es una persona absolutamente dependiente tanto física como económicamente.
[…]
Sumado a ello, revisada detalladamente la demanda, es claro que en el presente evento no reclama la actora la sustitución de la mesada pensional que fuera reconocida a su madre, por sobrevivencia de su padre, sino el reconocimiento pensional al que consideró tenía derecho por la muerte de su padre a quien se hubiere reconocido la pensión de vejez por parte de la demandada partir del año 2000. En idéntica situación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve en Sentencia del 1° de noviembre del 2011 expediente 44601 con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz lo siguiente:
[…] sin embargo, esto no es cierto puesto que los requisitos para acceder al derecho, concretamente la situación de invalidez y la dependencia económica se analizaron en relación con el padre como causante y al momento de la muerte de éste lo que trató de evitar el tribunal fue imponer a la administradora de pensiones un doble pago si el mismo actor en la demanda manifestó que a su madre se le canceló la prestación en un 100% hasta el día de su muerte ocurrida el 9 de febrero del 2006, y cómo lo encontró demostrado al juzgado y lo admite el impugnante en el recurso el actor se benefició de ese ingreso dado que su progenitora veló por él hasta que falleció; esta decisión resulta razonable pues cuando la administradora de pensiones actuando de buena fe cubra el derecho a la pensión de sobrevivientes y posteriormente se defina qué otro tiene un mejor derecho, no necesariamente ha de ser ella quien asuma un doble pago […].
Consecuente con las consideraciones que anteceden, la demandante en este evento ha acreditado la dependencia económica respecto de su padre fallecido y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de Pablo Antonio Álvarez esto es desde el 17 de abril del 2003, en un porcentaje del 50%, y del 5 abril del 2007 fecha del deceso de su madre en un 100%.
No obstante lo anterior, como la entidad demandada no estaba facultada para suspender el derecho reconocido a la cónyuge y menos aun cuando la demandante ni siquiera había presentado reclamación alguna, en tal sentido el reconocimiento a favor de Marlene Álvarez, pese a haber nacido desde la fecha del deceso de su padre, sólo se hará efectiva a partir del 5 abril del 2007, fecha del deceso de su progenitora, pues como precedentemente se dispuso, cuando la administradora reconoce la pensión actúa de buena fe y cubre el derecho a la pensión de sobrevivientes, y posteriormente se define qué otro tiene un mejor derecho, no necesariamente ha de ser ella quien asuma un doble pago.
La sala concuerda con el análisis probatorio realizado por el a quo, puesto que apreció todos los elementos de juicio sobre los cuales la entidad apelante fundamentó su ataque.
No se discute que la demandante percibía pensión de invalidez a cargo del ISS, antes de que falleciera su padre; pero también quedó establecido que vivía con sus progenitores, dada la patología que padecía de «esclerosis múltiple degenerativa», que le impedía valerse por sí misma y requería pagar los servicios de terceras personas, una de las cuales sirvió de testigo y afirmó que el pensionado le cancelaba ese dinero y cuando falleció no hubo quien se lo siguiera sufragando; de manera que es razonable inferir, como lo hizo el despacho de conocimiento, que la mesada de invalidez equivalente al salario mínimo no le era suficiente a la actora para procurarse los gastos que aparejaba su enfermedad, entre los cuales se incluía el pago de terceras personas y el transporte en taxi a las distintas citas médicas (f.° 37 106), que si bien son posteriores a la muerte del causante, le sirvieron de indicio al a quo para edificar su decisión.
En la sentencia CC C-111- 2006, se identificaron varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
En este punto, considera oportuno la corte reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción.
Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En conclusión, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Las costas, en las instancias, estarán a cargo de la parte demandada.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE, hoy UGPP.
Sin costas, en sede extraordinaria.
En sede de instancia,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo de la parte demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Aclara voto